domingo, 10 de mayo de 2009

LEY 16.507 - FUNCIONAMIENTO DE LOS CONSEJOS ASESORES CONSULTIVOS

NUEVO EN "MARCO LEGAL"

Publicada D.O. 1º jul/994 - Nº 24080

 

Ley Nº 16.507 INSTITUTOS OFICIALES DE FORMACION DOCENTES CREANSE CONSEJOS ASESORES Y CONSULTIVOS

 

El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del Uruguay, reunidos en Asamblea General,

DECRETAN:


Artículo 1º.- Créanse los Consejos Asesores y Consultivos de los Institutos Oficiales de Formación Docentes que se integrarán:

A)

En cada instituto de formación de docentes de la capital con cuatro representantes del cuerpo docente, el primero de los cuales lo presidirá, tres representantes de los alumnos y dos representantes de los egresados;

B)

En cada instituto de formación de docentes del interior con tres representantes del cuerpo docente, el primero de los cuales lo presidirá, dos representantes de los alumnos y un representante de los egresados.

 

Artículo 2º.- Los representantes a que alude el artículo anterior serán electos por los respectivos órdenes con las garantías que establecen los numerales 2º) y 3º) del artículo 77 de la Constitución de la República, durarán dos años en sus funciones y para ser reelectos se requerirá que hayan transcurrido dos años desde la fecha de su cese.

Los actos y procedimientos electorales serán controlados por dependencias de la Corte Electoral.

Los representantes de los docentes y de los estudiantes cesarán al dejar los primeros de pertenecer al cuerpo docente del Instituto respectivo de la Administración Nacional de Educación Pública y los segundos, cesarán al dejar de poseer la calidad de reglamentados o al no haber aprobado al menos una asignatura por el lapso de doce meses.

 

Artículo 3º.- Sin perjuicio de las facultades decisorias en todo cuanto concierna a lo técnico-docente y administración que poseen las direcciones de los institutos oficiales de formación de docentes, serán atribuciones de los Consejos Asesores y Consultivos, exclusivamente en relación al centro docente al que pertenecen:

 

 

 

 

1º)

Establecer su régimen de funcionamiento en cuanto a periodicidad de sesiones, quórum y registro de actividades.

2º)

Asesorar por propia iniciativa a la Dirección del Instituto sobre:

 

 

A)

Necesidades presupuestales del Instituto;

 

B)

Aplicación de planes y programas de estudio;

 

C)

Regímenes de horarios, evaluación y pasaje de grado;

 

D)

Bienestar estudiantil y becas de estudio y perfeccionamiento;

 

E)

Edificación y equipamiento didáctico;

 

F)

Integración de tribunales examinadores;

 

G)

Práctica docente;

 

H)

Actividades culturales de apoyo a las estrictamente curriculares o que contribuyan al desarrollo de la educación permanente;

 

I)

Bibliotecas y técnicas de irradiación educacional a distancia;

 

J)

Toda otra circunstancia que afecte la regularidad o eficacia del proceso enseñanza-aprendizaje o el cumplimiento de los objetivos constitucionales y legales del sistema educacional en el centro respectivo.

 

3º)

Proponer a la Dirección del Instituto, previo diagnóstico, las medidas técnico-docentes que estimen útiles o necesarias para el mismo.

4º)

Designar de entre sus miembros docentes, si lo entendieren necesario, un observador para los tribunales de concurso.

 

Artículo 4º.- La Dirección de cada instituto de formación de docentes podrá formular consultas concretas al Consejo Asesor y Consultivo respectivo sobre las materias referidas en el Artículo 3º, en cuyo caso aquel deberá expedirse por escrito; podrá también asistir a sus sesiones, con voz pero sin voto.

 

Artículo 5º.- El Consejo Directivo Central de la Administración Nacional de Educación Pública reglamentará en un plazo de sesenta días a partir de la entrada en vigencia de la presente Ley:

A)

Las condiciones de asiduidad y demás formalidades requeridas para que los estudiantes puedan tener la calidad de electores;

B)

Los plazos y demás formalidades para la presentación de listas, acto del sufragio, escrutinios y proclamación de resultados.

 

Artículo 6º.- Las convocatorias para la realización de elecciones en cada instituto de formación de docentes las realizará el Consejo Directivo Central de la Administración Nacional de Educación Pública y se llevarán a cabo dentro de los treinta días a contar de la fecha en que queden confeccionados los registros de electores respectivos.

   

 Sala de Sesiones de la Cámara de Senadores, en Montevideo, a 14 de junio de 1994.

 

WALTER R. SANTORO,
Presidente.


Juan Harán Urioste,
Secretario.

 

MINISTERIO DE EDUCACION Y CULTURA

 

Montevideo, 24 de junio de 1994.

 

Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese en el Registro Nacional de Leyes y Decretos.

 

LACALLE HERRERA.
ANTONIO MERCADER.


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